Resumen: La Compañía en la que estuvo destinado el interesado sufrió una reestructuración pasando a denominarse segunda compañía Fiscal y de Fronteras, sin embargo, durante el tiempo en el que el recurrente estuvo prestando servicios dicha unidad no tenía la consideración de fiscal y de fronteras. Dicha unidad no era formalmente una Unidad Fiscal y de Fronteras aunque alguno de sus cometidos estuviesen relacionados con dicha especialidad, sin embargo sometió serán propios de Seguridad Ciudadana y no es obstáculo que con fecha posterior a su cese si viste concedida dicha especialidad a todos los destinados en dicha compañía puesto que los efectos se producían desde el 1 de septiembre de 2023 no afectan del recurrente, que ceso en enero de 2022. Y aunque se invoca la desigualdad de trato respecto de otro Guardia Civil, que se dice está en su misma situación, al que, presuntamente, se le habría reconocido la especialidad. Pero, no se aportan las circunstancias concretas de aquel, por lo que no es posible ahondar en dicho motivo.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, trae causa de demanda de conflicto colectivo deducida por el sindicato STEILAS y otros, contra el Departamento de Educación del Gobierno Vasco para que se reconociera el derecho del personal laboral docente y educativo contratado temporal e indefinido no fijo a la reducción de jornada por razón de edad prevista en el artículo 51 del Convenio Colectivo, derecho que hasta entonces se aplicaba solo al personal fijo. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco estimó la demanda, siendo dicho parecer compartido por la Sala IV. En efecto, el TS tras recordar la doctrina consolidada sobre la igualdad de trato entre trabajadores temporales y fijos, señala que cualquier diferencia debe estar fundada en razones objetivas, razonables y proporcionadas. Así las cosas, considera que las dificultades organizativas alegadas no constituyen una causa objetiva que justifique la exclusión del personal temporal, pues el convenio colectivo no contempla ninguna singularidad para estos trabajadores y la planificación escolar debe adaptarse para garantizar la igualdad de derechos. Asimismo, subraya que la modalidad contractual no puede justificar un trato desigual que perjudique a los temporales y que corresponde a la empleadora organizar los procesos de selección y adjudicación con la antelación necesaria para aplicar la reducción de jornada a todos los trabajadores. Se desestima el recurso del Gobierno Vasco.
Resumen: En la sentencia analizada, la Sala de suplicación examina el principio de igualdad retributiva y considera que, puesto que el actor era el único Coordinador de área del Ayuntamiento demandado que no percibía el plus de coordinación y disponibilidad, sin que se haya acreditado criterio razonable y objetivo que justifique tal trato desigual, procede entender vulnerado el principio laboral ordinario de igualdad de trato ante situaciones idénticas, y confirmar la sentencia estimatoria de la demanda.
Resumen: Abogado que tiene reconocida una prestación de incapacidad permanente absoluta por la Mutualidad de la Abogacía y un grado de discapacidad desde el 01.02.2017 del 33%, solicita el derecho a que la aportación que realiza en la prestación farmacéutica (copago), sea del 10% como las demás personas pensionistas de la Seguridad Social. La norma legal reconoce el copago del 10% en las prestaciones farmacéuticas a los pensionistas de la Seguridad Social; sin embargo, el recurrente no ostenta la condición de pensionista de la Seguridad Social sino que lo es de un régimen legal alternativo al mismo, sin haberse afiliado al RETA ni tener obligación de hacerlo.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó demanda declarando la nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a causa de discriminación por asociación, en supuesto de represalia por actuaciones contra la empresa de una hermana y del padre de la trabajadora.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en reafirmar, aclarar o matizar el criterio jurisprudencial sobre la consideración del requisito de "suficiente grado de integración", al que hace referencia el articulo 22.4 CC para el acceso a la nacionalidad española, en el caso de mujeres migrantes provenientes de diversos contextos socioculturales, todo ello en atención a lo dispuesto en los artículos 11 y 14.6 de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres, según los cuales las mujeres migrantes son un colectivo de especial vulnerabilidad, y cómo debe realizarse la valoración conjunta de sus circunstancias y requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española, por parte de la Administración competente en materia de nacionalidad.
Resumen: El recurrente fue condenado por delito de lesiones con instrumento peligroso, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP y la agravante de actuar por motivo de discriminación por razón de la nacionalidad de la víctima. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso interpuesto por el condenado y absolvió a éste del tipo agravado derivado del empleo de medios peligrosos. Recurre el condenado, por infracción de ley, alegando indebida aplicación de la agravante de discriminación. Recurre también el Ministerio Fiscal instando la aplicación del tipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal. Se abordan ambas impugnaciones desde el respeto al hecho declarado probado, toda vez que la sentencia dictada en apelación solo admite la casación por infracción de ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como así lo dispone de forma expresa el artículo 847 de la ley procesal penal. Se estiman ambos recursos. La sentencia analiza profusamente los presupuestos de la agravación del artículo 22 del CP y concluye que el factum no describe una situación de discriminación. Señala que no puede considerarse que el hecho de pertenecer a una nacionalidad sea un criterio de desigualdad. Se estima también el recurso del Ministerio Fiscal. El hecho probado señala que el acusado clavó unas tijeras en la mandíbula del denunciante, lo que justifica el uso de la facultad agravatoria.
Resumen: No ha lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por la Universidad de Navarra, y otros, contra el Real Decreto 535/2024, de 11 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 589/2022, de 19 de julio, por el que se regulan la formación transversal de las especialidades en Ciencias de la Salud y se establecen las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación en especialidades en Ciencias de la Salud. Esta disposición, ya examinada en otras sentencias de la Sala. tiene su cobertura en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias y el cambio en el sistema de adjudicación que incorpora el Real Decreto impugnado lo que hace es suprimir la excepción de la conformidad previa al sistema general de elección de plaza por el orden decreciente, por razón de la titularidad pública o privada del centro, estableciendo un único sistema de adjudicación sin excepciones que pudieran erosionar la igualdad en el acceso a las plazas de formación especializada. La Ley no impone que, en todo caso, haya que establecer peculiaridades sobre las plazas en los centros de titularidad privada, ni que se realicen en el sentido que postula la parte recurrente. La Sala considera que la parte recurrente, al socaire de la libertad de empresa, lo que pretende es mantener una excepción al sistema de elección de plazas que resulta incompatible con la excelencia y la igualdad que debe presidir el sistema general legalmente establecido.
Resumen: El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por cuatro afiliados de CCOO contra la sentencia del TSJ de Madrid que ya había rechazado su demanda de tutela de derechos fundamentales. Confirma que ni el congreso extraordinario de la Federación de Construcción y Servicios de Madrid celebrado en 2018 ni el anexo organizativo que lo reguló vulneraron los derechos de igualdad y libertad sindical de los demandantes: los censos electorales estuvieron disponibles, la organización por sectores y la fijación de lugares y horarios de votación fueron lícitas y no discriminatorias, y las comisiones internas actuaron dentro de sus competencias. Al no apreciarse incongruencia ni error probatorio ni quebranto procesal, la Sala ratifica íntegramente la resolución recurrida y declara su firmeza, sin imposición de costas.
Resumen: Las pretensiones declarativas se sostienen sobre la base de la existencia real de un interés o un daño jurídico que se pretende reconocer o evitar. No existe tal condición en un caso, como el presente, en que se reclamaba una condena al abono de diferencias salariales respecto del nivel pretendido con fundamento en una transgresión del principio de igualdad y no discriminación por razón de la temporalidad del vínculo, siendo estas pretensiones posibles, adecuadas y necesitadas de tutela judicial aun después de finalizar la relación laboral, dadas las consecuencias económicas que podrían derivarse de una posible declaración principal estimatoria.